Resumen: Criterios de interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa: la interpretación literal y finalista de la disposición adicional tercera del convenio colectivo único establece que la dotación anual del fondo de modernización ha de ir ligada a la permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo y su desempeño, sin que la norma de desarrollo, la Orden de 15 de diciembre de 2021, sea contraria a su finalidad, al establecer excepciones que están perfectamente justificadas, en tanto que la interrupción de la prestación en el puesto se contempla para causas ajenas y relevantes a la voluntad del trabajador como excedencias, permiso de maternidad o paternidad y otros equiparables. Por tanto, resulta acertada la interpretación de la Sala de suplicación cuando interpreta que la norma que establece el complemento, premia la experiencia profesional en el puesto, resultando lógicas las excepciones previstas a efectos de interrupción del cómputo de permanencia. Incongruencia omisiva y falta de motivación: no existe por el hecho de que -a juicio de la recurrente-, pudiere no haberse examinado pormenorizadamente y de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión siempre que se haya dado una repuesta expresa a la pretensión ejercitada.
Resumen: Se discute si la actuación de la empresa, al suscribir cláusulas extintivas contractuales con los trabajadores en materia de extinción del contrato por disminución del rendimiento vulnera lo recogido en el convenio sectorial y el derecho a la libertad a la libertad sindical del sindicato o si, por el contrario, resulta una cláusula lícita. La Sala IV confirma la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula comunicada por la empresa demandada Digitex Informática SL a los representantes de los trabajadores el 19/5/2022 e incorporada a los contratos individuales de trabajo. Se razona en la sentencia anotada, tras declarar que el escrito de interposición del recurso reúne los requisitos formales relativos a la fundamentación de la infracción legal, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones, que la condición resolutoria incorporada a los contratos, que habilita su extinción cuando no se alcanza el 75% de la media de producción mensual de los trabajadores del servicio al que está adscrito el empleado no ha sido negociada con los trabajadores. Además, el convenio aplicable la contempla como falta muy grave la disminución reiterada y voluntaria del rendimiento y la autonomía individual no puede primar sobre tal previsión, sin que pueda verse afectada la norma paccionada mediante una cláusula tipo o pacto en masa. Se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se declare el derecho de los trabajadores que realicen horas extraordinarias, cuando la empresa opte por su compensación con descanso retribuido, a que se incluya el incremento del 75%, de manera que cada hora extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido, y ello en interpretación del art 32 Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro. Se comparte la interpretación del texto convencional efectuada por la sentencia recurrida, en tanto que no vulnera los criterios hermenéuticos aplicables a los convenios colectivos. Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio una previsión diferente a la del art 35.1 ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. No habiéndose hecho así, prevalece, tanto desde la literalidad del precepto convencional, como desde la finalidad de los firmantes del convenio, la interpretación de que, en su art 33.2, el texto convencional ha fijado un incremento del 75% sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, pero que en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el art 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del artículo 35.1 ET.
Resumen: Se plantea en proceso de conflicto colectivo si la empresa debe complementar la prestación por desempleo hasta el 100% de salario durante la suspensión contractual provocada por la pandemia Covid19. Consta que en el convenio guipuzcoano de hostelería, vencido en 2013, se preveía dicho complemento. Tras la contractualización, se han publicado 3 convenios sectoriales de ámbito estatal que no lo contemplan. La sala IV en la sentencia anotada, tras resaltar la defectuosa articulación del recurso, resalta que no es de aplicación la doctrina sobre la contractualización, dado que no concurre vacío regulador de las condiciones de trabajo, por resultar de aplicación el convenio superior sectorial. En el caso de autos no consta que la empresa haya pretendido continuar aplicando el convenio extinguido, por lo que en ningún caso éste puede ser fuente de derechos y obligaciones. A mayor abundamiento, de mantenerse hipotéticamente el convenio provincial sectorial, no consta que su aplicación se extendiera al derecho contemplado en su art. 25.c. Se desestima el recurso del sindicato y se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si las aportaciones empresariales a un Plan de Pensiones, suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017, reclamadas por la parte actora desde 1/6/2013, se someten a la prescripción de un año previsto en el art. 59 ET -como resuelve la Sala de Suplicación-, o al plazo de cinco años del art. 43 LGSS, como defiende el recurrente. La Sala IV pone de relieve los diversos pronunciamientos sobre la cuestión de fondo -reclamación de aportaciones en aquel periodo - centrados en el tenor de la cláusula II.C del Acuerdo de 27/12/2013 y que lleva a concluir que solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad. Seguidamente, recuerda la naturaleza salarial de los planes de aportación. Finalmente concluye, con remisión a pronunciamientos previos, con la ineficacia del análisis de la excepción de prescripción dado que el demandante quedó excluido del plan de recuperación en tanto en cuanto se prejubiló antes del inicio del período de suspensión, por lo que carece de derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1 de enero de 2014 y, a su vez, esto causa como efecto que quede vacía de contenido la alegada prescripción de la acción de reclamación en cuestión por ese período.
Resumen: La sentencia, reiterando doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, desestima la demanda en la que suscita si el actor tiene derecho a que Liberbank SA efectúe las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo alcanzado en el ERE de 2013. Se estima que dicho Acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012, como es el caso del actor por lo que, la delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante. Añade que esta interpretación no vulnera el derecho a la igualdad, respecto de los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos al ser diferentes las condiciones de uno y otro colectivo. Finalmente, sostiene que la STS de 18/11/2015, declaró la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones por lo que, el efecto de cosa juzgada de la citada sentencia colectiva sobre los procesos individuales excluye que el Plan de Pensiones del Banco de Castilla-La Mancha SA necesite el refrendo de la Comisión de Control, declarando la licitud de la decisión empresarial de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
Resumen: Los sindicatos reclaman derecho al cobro de gratificación “título C32” desde la firma del contrato para el personal que superó el proceso selectivo en categorías de personal operativo incluidas en con el código PNI 20/01 y restitución en caso de cuantías descontadas. La SAN estimó. En casación ADIF cuestiona el derecho al percibo del complemento y si debe supeditarse el abono a la superación de la habilitación de la Orden sobre títulos habilitantes de personal ferroviario relacionadas con la seguridad en circulación. La Sala IV rechaza inadecuación de procedimiento alegado que conflicto de intereses vedado a la jurisdicción en la demanda se postula una interpretación jurídica del art. 153-001 del Convenio. Desestima incongruencia extrapetita. Sobre el derecho al complemento por el título conforme a lo regulado convencionalmente y la ORDEN FOM 2872/10, es razonable la interpretación de la AN. Acreditada la titulación ésta es requisito ineludible para ser admitido al concurso, existe vinculación del título educativo con la actividad profesional y se adjudica a quienes cumplen el requisito de titulación. La formación es distinta a la del desempeño del trabajo, no tiene que ver con la obtenida en el sistema educativo. Se reconoce a categoría y a determinados títulos educativos, no se refiere a formación profesional de la Orden. Demuestra mayor conocimiento y se produce desde inicio de la relación. Presta servicios por poseer el título exigido.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si la decisión del Ministerio de Educación fechada el 12/12/17 de planificar el cumplimiento de la sentencia firme de conflicto colectivo relativa al reconocimiento de sexenios al profesorado de religión interrumpe la prescripción de las cantidades individualmente reclamadas. Tal decisión fue comunicada a los representantes sindicales en reunión celebrada en la misma fecha y en ella el Ministerio hizo constar que, dado el número de solicitudes de sexenios y el tiempo medio estimado para la resolución, se consideraba que las mismas no iban a poder resolverse hasta pasados 16 meses. La Sala IV reitera la doctrina conforme a la cual resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, mediante la cual se limita la actuación de quien ha creado una situación concluyente que induce a confiar en que la solicitud va a ser resuelta en un determinado momento, por lo que aquel está obligado a respetarla. El proceder del Ministerio, en orden a valorar la existencia de prescripción de la acción, es una manifestación de voluntad de la deudora de mantener activa la reclamación extrajudicial que se le había formulado durante el tiempo que ella misma se dio para dar respuesta a las reclamaciones que presentaron los trabajadores, de forma que a partir de la conclusión de ese término el trabajador debería iniciar una nueva reclamación frente a la demandada. Por ello, el plazo de prescripción debe contarse desde que finalizaron los 16 meses indicados
Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si un colectivo de trabajadores (unos 500 Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería de las empresas Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora) tienen derecho a participar en una convocatoria de movilidad geográfica, aunque no hayan transcurrido 36 meses desde la fecha en que ingresaron en la empresa, esto es, si estaban afectados por la denominada «congelación» para concursar. La Sala IN confirma la estimación de la demanda al considerar que no se había probado la prohibición de participar en dicho proceso de movilidad. Consta que los trabajadores superaron el proceso de acceso y fueron contratados por las empresas. Posteriormente solicitaron participar en una convocatoria de movilidad geográfica. El empleador pretende hacer valer en esta convocatoria de traslado una de las bases de la convocatoria de acceso anterior. La recurrente ha descontextualizado una frase aislada de la sentencia citada, la cual no puede fundamentar el motivo casacional del art. 207.e) LRJS. Esa deficiencia formal conecta con la cuestión de fondo. En la convocatoria de acceso, la empresa acordó unilateralmente la denominada «congelación» pero ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores. Por tanto, las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.